SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB AL AUTO 288 DE 2010ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Es un acuerdo simplificado y por tanto la Corte Constitucional no es competente (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Incompetencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)ACUERDO INTERNACIONAL-Dejarlo sin efectos en forma inmediata desconoce los instrumentos internacionales establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Salvamento de voto)ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) ACUERDO SIMPLIFICADO-Requisitos (Salvamento de voto) ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Decisión desconoce las normas internacionales sobre terminación de los Acuerdos o Tratados Internacionales (Salvamento de voto)Referencia: Auto 288 de 2010Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOSalvo el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de esta Corte, pues considero que, en primer lugar, la Corporación ha manifestado reiteradamente su incompetencia para ejercer el control de constitucionalidad de los Acuerdos Simplificados, y éste es efectivamente un Acuerdo Simplificado. En segundo lugar, dejar el Acuerdo sin efectos en forma inmediata desconoce palmariamente los mecanismos y procedimientos de terminación de los instrumentos internacionales establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.Hay un hilo conductor desde 1939: el aliado de Colombia en la lucha contra el narcotráfico y terrorismo son los Estados Unidos de América.La naturaleza jurídica de los Acuerdos Simplificados Los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados regulan lo que la doctrina ha denominado “Acuerdos en forma simplificada”, o sea aquellos que rigen por la sola firma, sin recurrir a los procedimientos previstos en el derecho interno respectivo. De la misma manera, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas consagró la distinción entre tratados o acuerdos de concertación "compuesta" (que son aquellos sujetos a una forma compleja de celebración, que incluye su aprobación por el órgano legislativo y los de concertación "simple", que son los llamados "acuerdos en forma simplificada" en los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera firma de quienes son titulares de plenos derechos para ellos.Rousseau los define como “acuerdos internacionales…concluidos en el momento de la forma de una manera directa y definitiva”. De La Guardia y Delpech sostienen que de acuerdo con la práctica moderna, puede afirmarse que los acuerdos en forma simplificada son “todos los convenios que no responden a la forma tradicional; es decir, que no exigen, para su perfeccionamiento, la ratificación otorgada por la autoridad investida de la competencia para celebrar tratados. Esta aparente anomalía, agregan, no significa que el acuerdo se haya concluido al margen de la autoridad investida del treaty making power; en rigor debe interpretarse que, en el ámbito del ordenamiento jurídico interno, ésta ha delegado su facultad, es decir, ha autorizado expresa o tácitamente el acto. Por lo demás, desde el punto de vista internacional esa delegación es inobjetable, puesto que no sólo ha sido aceptada por las normas del derecho consuetudinario, sino que, a partir de la Convención de Viena de 1969, se ha convertido en una norma positiva del ordenamiento internacional.” Por su parte, el profesor Rafael Nieto Navia considera que responde a la forma de Acuerdos Simplificados aquellos que “sean desarrollo de las facultades implícitas o inherentes a las autoridades del Estado, en función de sus propias facultades constitucionales, que no hay razón alguna para que no puedan ser ejercidas en el exterior; igual tratamiento merecen las decisiones gubernamentales conjuntas con otros Estados que ejecutan tratados en vigor y, naturalmente, las que pudieran derivar de facultades legales que el gobierno está en la obligación de ejecutar o desarrollar. Deben ser tratados formales todos aquellos que contengan obligaciones de tal carácter que el gobierno no pueda asumir sin ley…”La doctrina también da cuenta de importantes acuerdos en el plano internacional que se han suscrito en forma simplificada. Se pueden citar a título de ejemplo: la cesión a Alemania de los Sudetes por el acuerdo de Munich del 29 de septiembre de 1938-, los acuerdos Giraud-Murphy y Clark-Darlan, concluidos el 2 y 22 de noviembre de 1942, el Acuerdo Reino Unido-Egipto para la autodeterminación de Sudán de 12 de febrero de 1953; los Acuerdos de Ginebra de 1954 sobre cesación de hostilidades en Indochina; la Declaración Franco-Marroquí de 2 de marzo de 1956; el Protocolo de Acuerdo Franco-Tunecino de 20 de marzo de 1956; Acta de París de 1973 sobre cesación de la guerra de Vietnam, la transferencia de las instalaciones de la base antártica Ellsworth, de los Estados Unidos a la Argentina, entre otros.En el derecho comparado se ha consagrado la figura. Así, por ejemplo, los Acuerdos en forma simplificada están previstos en la Constitución francesa de 1958 con ciertas limitaciones. En los Países Bajos se permite a) cuando existe autorización legislativa anterior; b) cuando se trate de un acuerdo de ejecución de un tratado ya ratificado; c) cuando es un compromiso de una duración inferior a un año que no conlleve obligaciones financieras importantes, y d) cuando circunstancias extraordinarias impongan este procedimiento.En Estados Unidos “existen los acuerdos en forma simplificada para la ejecución de tratados y para cuestiones técnicas o administrativas. El reglamento de 1981 con Irán fue una executive agreement. La Corte de Estados Unidos le ha dado validez a los acuerdos en forma simplificada y la Ley 22 de agosto de 1972, Case Act, modificada en 1978, exige al Secretario de Estado enviar al Congreso el texto de todo acuerdo internacional en que Estados Unidos llegue a ser parte, sesenta días después de su entrada en vigor. Se exceptúan los acuerdos concluidos por el Presidente en aplicación de la Constitución o sobre la base de una autorización dada por un tratado o una ley.”Los Acuerdos en forma simplificada en la jurisprudencia constitucionalDesde el año 1995 la jurisprudencia se ha ocupado de precisar el alcance de los Acuerdos Simplificados y desde el año 2000 se ha reiterado la incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar aquellos instrumentos que no crean nuevas obligaciones para el Estado colombiano. En la Sentencia C-170 de 1995, con ocasión del estudio del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba al Presidente a celebrar acuerdos en forma simplificada en materias penales, la Corporación consideró que en algunas ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en un tratado internacional se encuentran supeditadas a posteriores negociaciones que deban celebrarse entre los Estados signatarios. Lo anterior, por cuanto dichos instrumentos contienen disposiciones redactadas en forma genérica, y por tanto, es necesario llegar a posteriores acuerdos para poder establecer los pormenores necesarios para acatar y hacer efectiva la realización de tales compromisos. Para la Corte, los requisitos para que pueda aceptarse que se está en presencia de un Acuerdo en forma simplificada son. (i) en primer lugar, se encuentran previstos en el propio tratado internacional, a través de cláusulas en las que se dispone su celebración por la colaboración mutua o la prestación de asistencia entre las partes; (ii) en segundo lugar, responden a la autonomía que tiene el jefe de Estado como supremo director de las relaciones internacionales, de responder por los deberes asumidos por el Estado colombiano; (iii) en tercer lugar, se trata de la realización de actuaciones que ya han sido aprobadas por los órganos competentes, es decir, que tanto el Congreso de la República como la Corte Constitucional han aceptado esa posibilidad, dentro del marco del tratado internacional que ha recibido el visto bueno para surtir efectos dentro del ordenamiento jurídico interno; y, (iv) en cuarto lugar, dichas negociaciones o acuerdos no son constitutivos de obligaciones jurídicas sustanciales a nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a través de los cuales se ejecutan unas obligaciones que ya han sido definidas en el correspondiente tratado internacional.De todo lo anterior, la Corte concluye que los Acuerdos en forma Simplificada “no deben someterse a los procedimientos y requisitos contemplados en la Constitución Política específicamente para la celebración y aprobación de tratados internacionales. Lo anterior porque, se insiste, estos acuerdos son los instrumentos necesarios para que el jefe de Estado -o sus ministros-, en ejercicio de las facultades propias que se derivan de su calidad de supremo director de las relaciones internacionales, pueda negociar con las otras partes para efectos de dar cumplimiento real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido incorporados al ordenamiento jurídico colombiano.”En esta oportunidad, la Corte consideró que un ejemplo típico de autorización para los Estados para celebrar Acuerdos en forma simplificada se encuentra estipulado en la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988", cuyo artículo 70 ordena que "las partes se presten al tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales frente a los delitos". Para lograrlo, el numeral 20 del citado artículo establece que “Cuando sea necesario, las partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen.Posteriormente, en la Sentencia C-400 de 1998 la Corporación cambia de posición en relación con la competencia de la Corte para conocer sobre la constitucionalidad de los llamados Acuerdos Simplificados, y considera que los mismos deben ser aprobados por una ley de la República que debe ser sometida al control de constitucionalidad de la Corte. En la Sentencia C-363 de 2000, la Corte, con ocasión del análisis de constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hizo una precisión y distinguió entre dos situaciones: (i) si el Acuerdo Simplificado genera nuevas obligaciones para el Estado colombiano debe ser aprobado por ley y tener control constitucional previo y (i) si el instrumento internacional no genera nuevas obligaciones sino que por el contrario, busca dar cumplimiento o desarrollar las cláusulas sustantivas de un tratado vigente, no se requiere aprobación del Congreso ni de la Corte. Dijo la Corporación:Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales. A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación. En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta". (Resaltado fuera del texto)Esta posición ha sido reiterada y ha sido el criterio acogido por la Corporación desde hace más de 10 años, pero que es desconocido por la Sentencia de la que hoy me aparto, especialmente la Corporación se ha ocupado del tema en razón del control automático de los tratados internacionales de cooperación.La jurisprudencia constitucional ha reconocido de entrada que, por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos. Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos.En efecto, en la Sentencia C-1439 de 2000, la Corte estudió el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú que estipulaba que para el desarrollo del mismo los Gobiernos podían concertar “acuerdos complementarios”. La Corte declaró la constitucionalidad de la disposición y consideró que “en este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumplió con los pasos previstos en la Constitución (arts. 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la revisión constitucional ordenada en el artículo 241-10 del ordenamiento superior. Así las cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el país no adquirirá obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero del artículo I no contradice ningún precepto constitucional.” Este mismo año, en la Sentencia C-1258 de 2000, la Corte reiteró la incompetencia de la Corte para estudiar acuerdos simplificados que no generan nuevas obligaciones para el Estado. En aplicación de la mencionada precisión, algunas de las sentencias posteriores introdujeron condicionamientos a la constitucionalidad de la facultad otorgada por los tratados de cooperación a las partes consistente en suscribir, en el futuro, convenios o acuerdos complementarios. Así, en la sentencia C-303 de 2001 se dijo: “este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones y científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados (…) si se crean nuevas obligaciones, o se modifica o adiciona el Convenio, debe someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y 241 de la Constitución” En la Sentencia C-896 de 2003, al analizar la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 788 de 2002, que establecía la posibilidad de valorar las pruebas obtenidas en el extranjero, la Corte consideró que “los acuerdos internacionales requieren de aprobación por el Congreso, sanción ejecutiva y revisión constitucional por la Corte Constitucional, salvo que el acuerdo sea simplificado, no contenga obligaciones nuevas y forme parte, como instrumento de ejecución, de un tratado que haya cumplido los pasos esenciales del ordenamiento interno pues en este caso no es indispensable la aprobación legislativa y la revisión constitucional.” Posición reiterada, en Sentencia C- 280 y 622 de 2004.Al estudiar la constitucionalidad del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”, la Corte reiteró la constitucionalidad de los también llamados acuerdos de ejecución, y señaló que los mismos no debían ser tramitados por el Congreso ni surtirse control constitucional. (Sentencia C-241 de 2005) En igual sentido, la Sentencia C-239 de 2006, dijo que para que los acuerdos internacionales celebrados en forma simplificada resulten constitucionales y, por lo tanto, jurídicamente vinculantes en el derecho interno, es necesario que se trate de acuerdos de simple ejecución de obligaciones pactadas en tratados internacionales negociados previamente. En razón de lo anterior, la Corporación avaló la celebración de contratos o convenios de cooperación técnica del Estado colombiano con entidades internacionales.Recientemente, en la Sentencia C-378 de 2009, la Corte Constitucional al estudiar el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, declaró la constitucionalidad de la posibilidad que establecía el Acuerdo de celebrar instrumentos en forma simplificada para su desarrollo, por cuanto: i) se enmarcaban dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, ii) no contenían obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado, y (iii) no modificaban el instrumento.Es un acuerdo simplificado y por tanto, la Corte no es competenteEl Acuerdo complementario del año 2009 suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y los Estados Unidos, es un acuerdo simplificado y no es más que un desarrollo y complemento de sucesivos acuerdos multilaterales y bilaterales suscritos por el Estado Colombiano como forma de combatir los dos grandes flagelos que han azotado al país durante décadas: el terrorismo y el narcotráfico. Es por ello que la Sala ha debido declararse incompetente reiterando la posición de la Corporación acerca de la imposibilidad de adelantar un estudio de constitucionalidad sobre los Acuerdos en forma simplificada. La naturaleza simplificada del Acuerdo salta a la vista. En efecto, éste codifica y sistematiza las obligaciones previamente adoptadas en los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, especialmente en relación con la autorización para el acceso y uso de bienes, la circulación de vehículos y buques militares, la presencia de personal militar y el uso de uniformes y de armas, la concesión de beneficios a los miembros de las misiones, el establecimiento de exenciones tributarias, la utilización de infraestructura, y por tanto, resulta insólito sostener que estos compromisos sean nuevosEn efecto, el compromiso de Colombia y Estados Unidos en la lucha contra el narcotráfico y terrorismo se encuentra claramente contenido en un buen número de instrumentos internacionales suscritos por los dos países, que no sólo permiten sino que obligan a los Estados a realizar acciones bilaterales de cooperación para la lucha contra estos dos delitos, obligaciones que han sido plenamente avaladas por esta Corporación. 2.1 Los acuerdos suscritos entre Colombia y Estados Unidos Desde el año de 1939 Colombia ha suscrito un importante número de acuerdos de cooperación con los Estados Unidos con el fin de hacer frente a la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo. Entre los acuerdos bilaterales vigentes se encuentran: el Acuerdo de Asistencia Militar entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscrito en 1952 que consagra que cada uno de los gobiernos acepta recibir personal del otro Gobierno para el cumplimiento de las obligaciones. Posteriormente, en el año de 1962 se firma el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín en el cual Estados Unidos se obligó a suministrar ayuda técnica y económica para el desarrollo del país. En el año 1974 los Estados acuerdan el establecimiento de una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia que prorrogó la permanencia de las misiones militares, establecidas en Colombia en virtud de los convenios firmados entre los dos países el 14 de octubre de 1946 y el 21 de febrero de 1949. Recientemente, en el año 2004 el Estado Colombiano suscribió el Anexo al Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín o Plan Colombia, que amplía la cooperación y establece un programa bilateral de control de narcóticos y de las actividades terroristas y otras amenazas contra la seguridad nacional de la República de Colombia. Finalmente, encontramos el Memorando de Entendimiento para una Relación Estratégica de Seguridad para Promover la Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en 2007.Así mismo, estas obligaciones también se encuentran en instrumentos multilaterales de las cuales son parte los dos Estados como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que ordena a las partes promover la cooperación para hacer frente al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional,- tratado aprobado mediante la Ley 67 de 1963, revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-176 del 12 de abril de 1994, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional- aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 800 de 13 de marzo de 2003, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-962 de 2003- que señala como propósito la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional y la Convención Interamericana Contra el Terrorismo- aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 1108 de 2006, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2008.Precisamente, en la Sentencia C-537 de 2008, al realizar el control oficioso de la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, la Corte dijo expresamente que “El citado consenso internacional sobre la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopción, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevención, represión y sanción de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperación internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberanía estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes.”Sin embargo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que fue acogida por la mayoría de la Sala Plena, desconoce esta situación y refiere que del Acuerdo surgen nuevas obligaciones tales como: “Autorización para acceder y utilizar instalaciones militares por personal militar y civil extranjero; Facultad de libre circulación de buques, naves, aeronaves y vehículos tácticos extranjeros por el territorio nacional, sin posibilidad de inspección o control por las autoridades nacionales; Autorización para el uso y porte de armas en el territorio nacional por personal extranjero; Reconocimiento de exenciones fiscales, tributarias, aduaneras y administrativas a personal extranjero; Autorización para utilizar la infraestructura de redes de telecomunicaciones y en general uso del espectro electromagnético colombiano, sin costo alguno ni trámite de licencias o concesiones de ninguna índole; Reconocimiento de un estatuto personal privilegiado para personal civil y militar extranjero (inmunidades y privilegios diplomáticos);facilidades para el ingreso y permanencia de personal militar y civil extranjero en el territorio nacional; beneficios y facilidades migratorias a personal extranjero; Regulación de procedimientos internos de contratación en instalaciones militares.” Esta posición resulta contraevidente, por cuanto un análisis de los compromisos adquiridos con anterioridad demuestran que el Acuerdo del 2009 es una sistematización de los mismos en un solo cuerpo normativo.Así mismo, desconoce la importante ayuda que Estados Unidos viene prestando en asistencia y cooperación en asuntos militares y humanitarios, tales como la seguridad aérea, el incremento de la flota naval, su importante apoyo en los sistemas de inteligencia y comunicación y la colaboración en la efectividad operacional de las unidades tácticas, entre otros.La decisión desconoce las normas internacionales sobre terminación de los Acuerdos o Tratados Internacionales Mucho más grave es la decisión de la Corte de “declarar que el denominado “Acuerdo complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009, no puede surtir efectos en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla con el trámite constitucional previsto para los tratados en forma solemne, de conformidad con lo establecido en los artículos 150.16, 154, 157, 158, 160, 165, 224 y 241 numeral 10 de la Carta Política.”, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en las normas internacionales, que por lo demás son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.En estos términos, tal y como se acepta en el Auto, los Acuerdos en forma simplificada también son Tratados y por tanto, obligan al Estado en el ámbito internacional. El Acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos entró en vigor el 30 de octubre de 2009 así que claramente, el Acuerdo está produciendo efectos y por tanto, su incumplimiento abrupto acarrearía la responsabilidad internacional de Colombia. Es por ello que considero que se transgredió la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de la cual se desprende que sólo la denuncia del Acuerdo con 12 meses de anterioridad autorizaría a Colombia a darlo por terminado y no continuar obligado al mismo, tal como lo señala el artículo 52 cuando señala que un Tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación, no podrá ser objeto de denuncia, a menos que se cumplan con dos condiciones: “a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado”. En relación con el término previsto para la denuncia, la Convención señala que la parte que desea retirarse del Tratado “deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.”.De la misma manera, debe tenerse en cuenta que la misma Convención de Viena consagra en sus artículos 26 y 27, el principio de pacta sunt servada y la prohibición de alegar disposiciones del ordenamiento interno para incumplir obligaciones en el ámbito internacional. Las normas señalan: “Art 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe; Art.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”Es por ello que Colombia no puede alegar su ordenamiento interno e incumplir un Tratado que en el plano internacional se encuentra plenamente vigente. Sin embargo, ello no fue considerado por la ponencia de la cual me aparto. En suma, el Presidente de la República de Colombia, como supremo director de las relaciones internacionales, no sólo se encontraba plenamente autorizado para la suscripción del Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos, sino que se encontraba obligado a adoptarlo como una medida eficaz contra la lucha del narcotráfico y el terrorismo. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cfr., Cuaderno Anexo, folios 5 a
20. Los intervinientes anexaron “copia simple del Concepto del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2009”. No obstante, teniendo en cuenta su carácter reservado, la Corte procedió a reconocer dicha condición al mencionado anexo. Cfr., folio 510 del cuaderno principal. Cita el Auto de 30 de marzo de 1991 (expediente 1498) y la Sentencia del 25 de noviembre de 1993. Cfr., Cuaderno 2 del expediente. Cuaderno principal, folio 77 del expediente. Folio 143 del expediente. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de julio de 1994, radicación 2928 (el Consejo de Estado confirmó la inadmisión de una demanda contra el “Memorando de entendimiento sobre cooperación judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá el 3 de marzo de 1992 por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica”); Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de julio de 1994, radicación 2932 (el Consejo de Estado confirmó la inadmisión de una demanda interpuesta contra el “Memorando de entendimiento sobre cooperación e investigación judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala, suscrito en Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1991 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala”). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto del 4 de mayo de 1994, expediente 2802; Auto del 26 de julio de 1993, radicación 2105; Autos del 27 de marzo y del 14 de septiembre de 1989, expediente 1144; Sentencia del 28 de enero de 1976, CP. Carlos Galindo Pinilla; Auto del 30 de marzo de 1971, radicación 1498, CP. Lucrecio Jaramillo Vélez. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 8 de junio de 2010, exp. 201000047, demanda interpuesta por el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Expediente D-7965. Intervención del ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, folios 58 y ss. Cabe precisar que los demandantes del expediente D-7965 ejercen la acción pública de inconstitucionalidad, aún cuando advierten que la Corte debe ejercer el control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 241-10 Superior. Corte Constitucional, Sentencia C-400
98. Corte Constitucional, Sentencias C-276 93 y C-246 99, entre otras. Fernando Mariño Menéndez, “Derecho Internacional Público”. Madrid, Trotta, 1993, p.231. Corte Constitucional, Sentencia C-400
98. Eduardo Jiménez de Arechaga, “Curso de Derecho Internacional Público”. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1959, Tomo 1, p.24. Reuter P, “Droit International”. Citado por Julio D. González Campos, et. al., “Curso de Derecho Internacional Público”. Madrid, Civitas, 1998, p.165. Juan Antonio Carrillo Salcedo, “Curso de Derecho Internacional Público”. Madrid, Tecnos, 1991, p.03. Oxford, Dictionary of Law. Edited by Elizabeth A. Martin. Oxford University Press, 5th Edition, 2003, p.
507. Malcolm N. Shaw, “International Law”. Cambridge University Press, 5th Edition, 2003, p.88,
811. Corte Internacional de Justicia, Rec. 1978. Constitución, artículos 44, 93, 96, 101, 150, 164, 170, 189, 224, 227 y
241. Algunas de estas normas son las siguientes: ARTICULO 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.ARTICULO 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.ARTICULO TRANSITORIO 58. “Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República”. La Convención de Viena entró en vigor desde el 27 de enero de 1980, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, se depositó el instrumento de ratificación en marzo de 1986 e hizo reserva del artículo 25 que trata sobre la aplicación provisional de los tratados. Aprobada en el derecho interno mediante Ley 406 97 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400
98. Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech. “El derecho de los tratados y la Convención de Viena de 1969”, Buenos Aires. Edit. la Ley, 1970. Pág.
193. Corte Constitucional, Sentencia C-563
92. Dijo la Corte: “4.7.2. En el presente caso, según lo señalado en el Capítulo Veintitrés (art. 23.1), sobre Disposiciones Finales, las Partes acordaron que, ‘Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo’. Por tanto, el control de constitucionalidad en este caso incluirá no solo el Acuerdo sus cartas adjuntas y entendimientos sino también los Anexos, Apéndices y las Notas al Pié de Página”. Sobre el particular, por ejemplo, uno de los intervinientes anotó: “40. Se ha sugerido la conveniencia de distinguir entre tratados que necesitan ratificación y los que no la necesitan, según la importancia de la materia a que se refiera el tratado. Esta distinción no aporta ningún criterio objetivo; las disposiciones de derecho constitucional sobre qué materias se consideran importantes varían considerablemente de un país a otro. Una distinción basada en la forma del tratado sería igualmente incierta porque la práctica contemporánea no establece una diferenciación rígida entre los tratados solemnes y los acuerdos simplificados y con frecuencia la transición de unos a otros es casi imperceptible, como señala el profesor Rousseau (Principes généraux du droit international public, 1944, tomo I, p.250)”. Intervención del Comisionado Erik Castren, “Anuario de la Comisión de Derecho Internacional”, 1962, Volumen
I. Actas resumidas del decimocuarto período de sesiones 24 de abril—29 de junio de 1962. p.132. Dice la norma: “11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Dice la norma: “12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l: a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma”. Antonio Remiro Brotóns, “Derecho Internacional”. Madrid, Mc Graw Hill, 1997, p.202. La Corte analizó la constitucionalidad de la Ley 1241 de 30 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”. Sentencia C-863 de 2006. Ver sentencia C-172 de 2006 y la Sentencia C-276 de 1993. Sentencia C-170 de 1995. Es importante recordar que el no cumplimiento de las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico de cada Estado para que se pueda expresar su voluntad de obligarse en el ámbito internacional, constituye un vicio del consentimiento, susceptible de ser alegado a través de la nulidad del tratado, tal como lo prevé el artículo 46 de la Convención de Viena. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-477 92, C-504 92, C-562 92, C-563 92, C-564 92, C-589 92, C-027 93, C-276 93, C-400 98, C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-176 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379 09, entre muchas otras. Manuel Díez de Velasco, “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Madrid, Tecnos, 1999, p.139-140. Charles Rousseau, “Derecho Internacional Público”. México, Fondo de Cultura Económico, 1973, p.157. “La distinción entre los acuerdos internacionales que son concluidos en forma solemne y aquellos que aceptan una forma simplificada está basada en gran medida en el derecho interno de cada Estado”. Juan Vicente Sola, “Constitución y Economía”. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004, p.532. Antonio Remiro Brotóns, “Derecho Internacional”. Madrid, Mc Graw Hill, 1997, p.182. “Artículo 94.-
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: Tratados de carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios”. “Artículo 53.- No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organización internacional, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas y los que entrañen cesión, canje o accesión territorial. No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados. Ninguna cesión, canje o accesión territorial será válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas”. “Artículo 59 [Representación internacional de la Federación].
1) El Presidente Federal representa a la Federación en el plano internacional. En nombre de la Federación concluye los tratados con Estados extranjeros. Acredita y recibe a los representantes diplomáticos.(2) Los tratados que regulen las relaciones políticas de la Federación o se refieran a materias de la legislación federal, requieren la aprobación o la participación, bajo la forma de una ley federal, de los órganos competentes en la respectiva materia de legislación federal. A los convenios administrativos se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a la administración federal. Cfr., César Moyano Bonilla, “Acuerdos en forma simplificada”. Bogotá, Ediciones Gustavo Ibañez, 1997. “Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.Parágrafo. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación”. “Artículo 2°. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de ministros”. “Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
20. Aprobar o desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de julio de 1975. Gaceta Judicial, Tomo 152-153, años 1975 y 1976, pp. 100 y subsiguientes. Corte Constitucional, Sentencia C-239
06. Marco Gerardo Monroy Cabra, “Derecho Internacional Público”. Bogotá, Temis, 1995, p.63. Germán Cavalier, “Régimen Jurídico de los tratados internacionales en Colombia”. Bogotá, Legis, 2000, p.492. Ver también César Moyano Bonilla, “Acuerdos en forma simplificada”. Bogotá, Ediciones Gustavo Ibañez, 1997, p.137. Cfr., Debates Asamblea Nacional Constituyente, Gacetas Constitucionales números 78, 83, 102 y
121. Por ejemplo, en la sesión del 3 de mayo de 1991, la Comisión Tercera examinó el tema relativo al control de constitucionalidad de los tratados. En esa oportunidad, el constituyente Guillermo Plaza Alcid dejó la siguiente constancia: “Sin embargo, no se necesitará la aprobación del Congreso cuando se trate de acuerdos en forma simplificada que se refieran a asuntos administrativos y técnicos dentro de la órbita constitucional del Presidente de la República, pero respecto de ellos el Gobierno estará obligado a dar cuanta al Congreso. La Ley reglamentará esta materia por medio de una ley orgánica”. Corte Constitucional, Sentencias C-170 95, C-710 98, C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-174 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379
09. La Corte declaró exequible la expresión “los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados”, contenida en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal de entonces, referente a la normatividad aplicable en asuntos probatorios. La Corte declaró exequible el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz “para la Creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en Bogotá el 30 de julio de 1986, así como la Ley 438 de 1998, por medio de la cual se aprobó dicho Convenio. La Corte declaró exequible el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como la Ley 513 de 1999, por medio de la cual se aprobó dicho Convenio. La Corte declaró exequible el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica”, hecho en Santa Fe de Bogotá, el 26 de mayo de 1998, así como la Ley 560 de 2000, por medio de la cual se aprobó dicho Convenio. Auto 018 94, Sentencias C-400 98, C-710 98 y C-187 99 La Corte declaró exequible el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, así como la Ley 577 de 2000, por medio de la cual se aprobó dicho Convenio. La Corte declaró la exequibilidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua”, hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), así como de su la Ley 604 del 27 de julio de 2000, por medio del cual se aprobó dicho instrumento. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004” y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprobó. Corte Constitucional, Sentencia C-609 10, expediente LAT-357. Corte Constitucional, Sentencia C-239
06. Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. Ver también la Sentencia C-303 de 2001 Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-1439 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2001, C-154 de 2005 y C-241 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2001, C-154 de 2005 y C-241 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-378
09. El TIAR fue celebrado en el marco de la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947, y aprobado por Colombia mediante Ley 52 de 1947. Tiene como propósito principal proveer ayuda recíproca para hacer frente a las amenazas y los actos de agresión de un Estado contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión, a fin de asegurar la paz y la seguridad regional en el marco internacional (considerandos). Las partes contratantes establecieron como principio la condena formal de la guerra, del cual se derivan dos obligaciones principales: (i) la obligación de los Estados contratantes de no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del tratado (artículo 1) y (ii) la solución pacífica de las controversias entre ellas (artículo 2).Sobre las amenazas y actos de agresión, el tratado establece diferentes eventos: ataque armado dentro de la región descrita en el tratado (artículo 4); ataque armado por fuera de dicha zona (numeral 3 del artículo 4); agresiones que no sean ataque armado (artículo 6). Estas diferencias tendrán como consecuencia la adopción de ciertas medidas (previstas en el artículo 8) por parte de los Estados Americanos.Las medidas previstas son: el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada (artículo 8). La ejecución de aquellas que acuerde el Órgano de Consulta, se hará mediante los procedimientos y órganos existentes o que en adelante se establecieren (artículo 21).Cuando se trate de conflicto entre dos o más Estados Americanos, el tratado establece como obligación de las partes contratantes reunirse en consultas para instar a los Estados contendientes para restablecer la paz y la seguridad interamericanas y la solución pacífica de los conflictos (artículo 7). Las consultas a que se refiere el tratado se realizan por medio de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado (artículo 11), o provisionalmente por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana (artículo 12).El tratado prevé la posibilidad de acuerdos futuros para establecer los procedimientos y órganos para la ejecución de las medidas que acuerde el Órgano de Consulta (artículo 21).En síntesis, el TIAR es un tratado en cuanto constituye un acuerdo internacional de carácter multilateral, consta por escrito, establece compromisos para los estados contratantes destinado a producir efectos jurídicos, está regido por las normas de derecho internacional y se encuentra contenido en un documento único. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de julio de 1975. Gaceta Judicial, Tomo 152-153, años 1975 y 1976, pp. 100 y subsiguientes. Ver también la Sentencia C-239 06 dictada por la Corte Constitucional en relación con la misma norma. Corte Constitucional, Sentencia C-962 03. “Artículo 3.- Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Países Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p.
829. En este caso se dijo que la soberanía en las relaciones internacionales debía entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado. Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No.
I. Sentencia Arbitral, Cámara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso Framatome contra Atomic Energy Organisation, J.D.I., 1984, p. 58 y ss. Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. 1982, p. 174 y ss. Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13 y ss. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a
209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania Ver, por ejemplo, las sentencias: C-088 93, que declaró la constitucionalidad de la Ley 11 de 1992, mediante la cual se incorporó al ordenamiento interno el Protocolos I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; C-225 95, que declaró ajustada a nuestra Carta el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 171 de 1994; C-331 96, que declaró la constitucionalidad de la Ley 216 de 1995, mediante la cual se aprobaba el Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe; C-231 97, que declaró la constitucionalidad de la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996"; C-137 95, que declaró la constitucionalidad de la Ley 170 de diciembre 15 de 1994, " Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino." Corte Constitucional, Sentencia C-578
02. Hamilton, A., Madison, J., & Jay, J. “El Federalista”. México, Fondo de Cultura Económica, 2004, p.331. En la Corte Suprema de Estados Unidos el “judicial review” se consolida en el célebre caso Marbury v. Madison (1803), donde la Corte sostuvo que “si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables”. Cfr., entre muchos otros, Luis Prieto Sanchís, “Ley, Principios, derechos”. Madrid, Dykinson, 1998; Gustavo Zagrebelsky, “El derecho Dúctil”. Madrid, Trotta, 2005; Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1991. Manuel Aragón Reyes, “Constitución y control del poder”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.36. Luis Prieto Sanchís, “Ley, Principios, derechos”. Madrid, Dykinson, 1998, p.32. Del mismo autor ver también “Justicia constitucional y derechos fundamentales”. Madrid, Trotta, 2003, p.116. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-477 92, C-179 94, C-560 99, C-832 01, C-1290 1, C-428 02, C-800 02, C-319 07 y C-1154 08, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-319
97. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho. México, Editorial Porrúa, 15ª edición, 2007, p.232. Corte Constitucional, Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-1154
08. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037
00. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-477
92. La intervención del Ministerio Público fue reseñada en los siguientes términos: “El Procurador General de la Nación, mediante oficio 031 del 28 de marzo, solicita a la Corte que se abstenga de proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Acuerdo Básico mencionado por cuanto, a su juicio, como no existía ley aprobatoria, la Asamblea Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinario para que única y exclusivamente se ratificase y entrase en vigor.En concepto del Procurador, no se daban los presupuestos constitucionales necesarios en virtud de los cuales el Gobierno enviara el Convenio a la Corte Constitucional y sólo le quedaba una vía: ratificarlo o no hacerlo, en la medida en que la autorización era facultativa y no le señaló un plazo para utilizarla.Sostiene el Ministerio Público que la Corte no goza de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del convenio en cuestión, razonando así:‘Inequivocadamente (sic), la competencia de la Corte Constitucional para ejercer su potestad de control previo de revisión, debe ajustarse a los presupuestos que se relacionan a continuación:5.1. Que el tratado internacional sea remitido por el Gobierno Nacional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la Ley.5.2. Que se trate de una ley aprobatoria de un tratado internacional, debidamente sancionada por el Presidente de la República.5.3. Que la ley aprobatoria no se encuentre perfeccionada, esto es que el Estado no haya manifestado su consentimiento en obligarse internacionalmente al contenido clausular del convenio.Es evidente, que esos requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política vigente, no se reúnen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación, sino simplemente un convenio internacional cuya tramitación legislativa se truncó por mandato Constitucional Transitorio, pues se encontraba en trámite en la Cámara de Representantes después de haber sido aprobado por el Senado, sin que se presentare Ponencia para primer debate. Ante esta situación la Constituyente estimó necesario autorizar al Presidente de la República, para que ratificara los tratados internacionales que se hallaban en curso de ser incorporados válidamente en ordenamiento interno, obviando la segunda parte del proceso de adopción y la sanción presidencial de rigor’.El Procurador formula glosas a la actuación del Gobierno Nacional en esta materia, pues, en su criterio, el Ejecutivo desconoció la autorización prevista en el artículo 58 Transitorio de la Constitución, que lo autorizó para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República”. (Resaltado fuera de texto). La Corte declaró exequible el Convenio celebrado entre la República de Colombia y la República del Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves y no improbado por la Comisión Especial Legislativa el día 4 de septiembre de 1991. La Corte declaró exequible el convenio internacional denominado Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1986. La Corte declaró exequible el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. La Corte declaró exequible el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado, y no improbado por la Comisión Legislativa el 11 de septiembre de 1991. La Corte declaró exequible el Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. La Corte declaró exequible el “Convenio Integración Cinematográfica Iberoamericano”, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989 y no improbado por la Comisión Especial. Sentencia que contó con cuatro (4) salvamentos de voto. La posición de la mayoría fue la siguiente: “La Constitución Política deja, pues, en claro la diferenciación y oportunidad de las funciones que competen a cada órgano del poder público. Por ello, en el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Así lo reconoció expresamente esta Corte en reciente providencia, cuando se dice que ‘después de perfeccionado el Tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tránsito al campo del Derecho Internacional’ (Expediente D-241). Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante. Es por ello que el artículo 241 num. 10, establece que el control debe ser previo al canje de instrumentos de ratificación o de adhesión, que es uno de los actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados”. Expediente D-241 (demandante Germán Cavalier Gaviria). Expedientes D-762 y acumulados (demandante Pedro Pablo Camargo). Expediente D-881 (demandante Pedro Pablo Camargo). Expediente D-882 (demandante Pedro Pablo Camargo). Corte Constitucional, Sentencias C-170 95, C-710 98, C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-174 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379
09. Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-477 92, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008. “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Corte Constitucional, Sentencia C-027
93. Corte Constitucional, Sentencia C-400 98. “Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según lo dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- será procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano en los términos que se explican a continuación”. Corte Constitucional, Sentencia C-059 94, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-864 06 y C-036
08. Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid, McGraw Hill, 1997, p.230. Corte Constitucional, Sentencias C-557 93, C-416 94, C-069 95, C-339 96, C-587 97, C-233 98, C-890 99, C-1646 00, C-507 01, C-830 02, C-803 06, C-733
08. Corte Constitucional, Sentencias C-506 96, C-365 01, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-802 02, C-070 09, C-252 10, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-971 04, C-972 04, C-523 05, C-672 05, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-028
08. En esta oportunidad la Corte examinó, a través de acción pública de inconstitucionalidad, el Decreto 028 de 2008, “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, dictado al amparo del Acto Legislativo 4 de 2007. Corte Constitucional, Sentencias C-155 05 y C-1081
05. Corte Constitucional, Sentencia C-477 92 y C-574 92, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-477
92. Corte Constitucional, Sentencia C-400 98, reiterada en el Auto 149
05. En sentido similar puede verse la Sentencia C-319 94, así como todas aquellas decisiones en las que la Corte ha abordado el examen de constitucionalidad de normas con fuerza material de ley. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de julio de 1994, radicación 2928 (El Consejo de Estado confirmó la inadmisión de una demanda contra el “Memorando de entendimiento sobre cooperación judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá el 3 de marzo de 1992 por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica”); Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de julio de 1994, radicación 2932 (El Consejo de Estado confirmó la inadmisión de una demanda interpuesta contra el “Memorando de entendimiento sobre cooperación e investigación judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala, suscrito en Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1991 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala”). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto del 4 de mayo de 1994, expediente 2802; Auto del 26 de julio de 1993, radicación 2105; Autos del 27 de marzo y del 14 de septiembre de 1989, expediente 1144; Sentencia del 28 de enero de 1976, CP. Carlos Galindo Pinilla; Auto del 30 de marzo de 1971, radicación 1498, CP. Lucrecio Jaramillo Vélez. Consejo de Estado, Auto del 8 de junio de 2010, exp. 201000047, demanda interpuesta por el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Antonio Remiro Brotóns, “Derecho Internacional”. Madrid, Mc Graw Hill, 1997, p.241. Sobre el particular se pueden consultar numerosos asuntos. Se destacan, por ejemplo: “United States v. Belmont”, donde se analizó la constitucionalidad del acuerdo por el que los Estados Unidos reconocieron a la Unión Soviética en 1937 (301 U.S. 324); o el caso “Dames & Moore v. Regan”, relacionado con la autorización del presidente Carter para transferir fondos bloqueados a Irán luego de la liberación de los rehenes de la Embajada de Estados Unidos en ese país en 1981 (435 U.S. 654) “Youngstown Shett & Tube Co v. Sawyer, 343, U.S. 579, 635-37 (1952). Opinión concurrente del juez Robert Jackson. Cfr., Manuel Fernando Quinche, “La elusión constitucional”. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, capítulo V, p.79 y ss; Ver también: Ricardo Abello Gálvis y Manuel Fernando Quinche, “El Control constitucional de los acuerdos en forma simplificada en Colombia. Un caso de evasión del control”. En: “International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional”, número
8. Bogotá, Universidad Javeriana, 2006, p.11-52. Marco Gerardo Monroy Cabra, “Derecho Internacional Público”. Bogotá, Temis, 1995, p.63. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003. En el expediente D-7965 los demandantes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad, aún cuando estiman que la Corte debe ejercer el control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 241-10 Superior. Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver también las Sentencias C-069 09, C-451 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras. Corte Constitucional, sentencias C-477 92, C-504 92, C-562 92, C-563 92, C-564 92, C-589 92, C-027 93, C-276 93, C-400 98, C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-176 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379 09, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-622
04. Corte Constitucional, Sentencia C-227
93. Juan Vicente Sola, “Constitución y Economía”. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004, p.532. Cfr., Sentencias C-087 98, C-557 00, C-251 02 y C-879 08, entre otras. Rousseau, Charles. Derecho internacional público, 3 edic., trad. Fernando Giménez Artigues, Barcelona, Edit. Ariel, 1966, p.
25. De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo. El derecho de los tratados y la convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, p. 223 Nieto Navia, Rafael. “Los acuerdos en forma simplificada en la Constitución Colombiana”, Ministerio de Relaciones Exteriores. Pág 43 y ss) Ver. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Cuarta Edición: Temis, Pág 93 Cfr. Monroy Cabra Ob, cit Monroy Cabra Ob. Cit M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Álvaro Tafur Galvis Cfr. Sentencia C-378 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez M.P. Jaime Araujo Renteria M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Humberto Antonio Sierra Porto